Bienes afectos a las actividades económicas

Se debe distinguir cuándo un elemento patrimonial forma parte del patrimonio empresarial o personal del contribuyente puesto que de ello va a depender las consecuencias fiscales.
En función del elemento patrimonial, si forma parte de la empresa o es personal, se pueden dar los casos:
- Cómputo de ingresos y gastos deducibles. No tiene el mismo tratamiento un inmueble afecto a actividades económicas, que no genera ingresos y permite la deducción de gastos, que uno que no lo esté, con el que sucede lo contrario.
- Cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Para que un elemento se considere afecto a la actividad se requiere:
- Que sea necesario para obtener los respectivos rendimientos (por ej.: inmuebles en los que se desarrolla la actividad).
- Que sea utilizado para los fines de la actividad. No se encuentran afectos los que se utilicen tanto para uso privado como empresarial, salvo que el uso privado sea accesorio o irrelevante, o se trate de bienes divisibles parcialmente afectos.
- Que sea de titularidad del contribuyente o, en caso de matrimonio, los bienes comunes a ambos cónyuges.
Afectación y desafectación
El traspaso de elementos patrimoniales entre patrimonio particular y empresarial no constituye alteración patrimonial, y se deberán tomar como valores de afectación y desafectación los siguientes:
• Desafectación: cuando se traspasa un elemento del patrimonio empresarial al particular el bien desafecto debe incluirse en el patrimonio particular del contribuyente por el valor neto contable que tenía en el patrimonio empresarial.
• Afectación: cuando el traspaso se produce de un elemento del patrimonio particular al patrimonio empresarial, el elemento que se integra en este último deberá valorarse por el valor correspondiente a efectos del impuesto sobre el patrimonio. La Ley establece dos cautelas destinadas a limitar las maniobras de afectación o desafectación de bienes y derechos del patrimonio empresarial con fines puramente fiscales. Estas restricciones son:
a) No se entiende producida la desafectación cuando los elementos que se transfieren al patrimonio particular se enajenen antes de transcurridos 3 años desde la fecha de la desafectación.
b) No se entenderá producida la afectación cuando los elementos se enajenen antes de transcurridos 3 años desde la fecha de la afectación.
NOTA: esta información es únicamente consultiva por lo que carece de valor vinculante.
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